La importancia de la prescripción en materia de reclamación en derecho del transporte terrestre de mercancías.

La institución de la prescripción es esencial cuando pretendemos hacer valer nuestro derecho frente a terceros, o cuando, no menos importante, queremos desactivar la obligación que recae sobre nosotros por inacción o dejadez de quien ostenta el derecho legítimo. Habremos de entender por prescripción aquella situación por la que, por el transcurso del tiempo, dejamos de poder ejercitar la acción que protege nuestro derecho. El derecho lo seguimos manteniendo, pero la posibilidad de hacerlo valer frente a terceros desaparece.

No obstante, dicho transcurso de tiempo puede ser interrumpido por la parte interesada, con acciones tendentes a externalizar la voluntad de ejercer el derecho que le asiste.

Se establece el régimen general en el artículo 944 del Código de Comercio y en el artículo 1973 del Código Civil. De ambos preceptos, que constituyen el régimen general de la prescripción, se desprende que el plazo de prescripción puede ser interrumpido, o suspendido, por una mera reclamación extrajudicial, lo que permitiría a quien lo ejerce mantener al deudor en una situación cuasi permanente de deuda efectiva, suspendiendo la prescripción cuando ésta llegase a fecha de expiración. Y, en la práctica, tanto civil como mercantil, suele ser así.

Pero en materia de transporte terrestre de mercancías, la situación es bien distinta. Y ello, porque el legislador así lo ha querido de manera expresa.

Todo nace con la publicación, el 7 de mayo de 1974, del Instrumento de Adhesión de España al Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (C.M.R.), hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956, que entró en vigor el 13 de mayo de 1974. Dicho Instrumento establece, en su artículo 32.2, que “la reclamación escrita interrumpe la prescripción hasta el día en que el transportista responda por escrito dicha reclamación y devuelva los documentos que acompañan a la misma. En caso de aceptación parcial a la reclamación, la prescripción no vuelve a tomar su curso más que por la parte reclamada que continúa en litigio. La prueba de le recepción de la reclamación o de la respuesta y de la devolución de documentos corren a cargo de quien invoque este hecho, Las reclamaciones ulteriores que tengan el mismo objeto no interrumpen la prescripción.”. Del texto destacado extraemos, primeramente, que se impone la exigencia de respuesta y devolución de la documentación al reclamante, para reanudar el plazo de prescripción; y, segundo, que las posteriores reclamaciones que posean el mismo objeto no interrumpirán de nuevo la prescripción.

¿Qué debemos entender de estas dos premisas hoy? De la primera, que sigue siendo necesaria la respuesta por escrito del reclamado, en cualquier sentido, para que vuelva a tomar su curso la prescripción, pues, de lo contrario, se mantendría suspensa sine die, pero que, hoy día, desaparece la obligación de devolución de documentación. Y esto porque el espíritu de la norma, de 1974, entendía que el reclamado recibía la reclamación con la documentación original, y debía devolverla al propietario. Pero hoy día, en que las tecnologías nos permiten hacer llegar copias de todo a cualquier parte del mundo, carece de sentido tal exigencia formal, sobre todo, porque lo que recibe el reclamado no es la documentación original, sino una copia.

Y de la segunda, que, con independencia de las ocasiones en que se reciban comunicaciones pretendiendo interrumpir la prescripción, ésta sólo se verá interrumpida una única vez, que será la primera, careciendo de validez el resto de reclamaciones. La redacción del precepto, traspuesto en idéntico sentido en la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías, en su artículo 79.2, ha venido a modificar, de manera notable, el régimen general de la prescripción, induciendo a error a muchos transportistas y demás personas involucradas en el contrato de transporte terrestre de mercancías que, desconocedores de la materia, piensan que les es de aplicación el citado régimen general.

Por ello, es fundamental tener claro que, ante una reclamación por responsabilidad de transportista, sea el principal o un contratado a tales efectos, siempre hay que responder, en el sentido que se entienda necesario, lo más rápidamente posible, para así desactivar la interrupción de la prescripción. Y, si somos quienes interponemos la reclamación, no confiar en el régimen general de la interrupción de la prescripción del Código de Comercio y del Código Civil, sino tener claro que disponemos de un año para interponer la correspondiente demanda, si la acción se considera imprudente, o dos años si se considera dolosa, yéndonos a tres si se trata de transporte internacional de mercancías por carretera.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Volver arriba